Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo sobre los falsos autónomos en Glovo

La ansiada Sentencia del Tribunal Supremo en el caso de los repartidores de plataformas llegó la semana pasada, sin embargo, hasta hoy no había tenido la oportunidad de leerla. Aquí un resumen de las ideas principales y algunos comentarios: LA CUESTIÓN DEL DERECHO EUROPEO Y EL TJUE Por parte de Glovo se solicita que se … More Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo sobre los falsos autónomos en Glovo

via Fuente

¿Debe existir ánimo lúbrico o libidinoso?

La Conducta en el Tipo Penal del Abuso Sexual

STS 2831/2020 | Inequívoco contenido sexual | Inconsentida o viciadamente consentida | Agresiva en cuanto a la libertad o indemnidad sexual


 

En la STS 2831/2020, el recurrente denuncia un error de derecho por la indebida aplicación del artículo 183 del Código Penal respecto de los hechos ocurridos con la víctima. Entiende que el hecho probado no expresa un acto de contenido sexual ni un acto con ánimo libidinoso.

A continuación, se repasa la actividad probatoria destacando las declaraciones del acusado, quien negó haberle hecho desnudar, y la declaración de la víctima, destacando que ésta manifestó que le rozó los testículos y el culo pero no el pene. Señala en conclusión, que «supone un ataque de menor entidad a la indemnidad sexual…pudiendo ser calificado como la falta de coacciones prevista en el derogado artículo 620 del Código Penal.

El motivo debe partir del hecho probado, puesto que se denuncia una infracción de ley y la indebida aplicación del artículo 183 del Código Penal. El relato fáctico refiere que la víctima, que cursaba sexto de primaria y alumno del acusado, el cual «movido por un ánimo libidinoso y con la excusa de que tenía que coger las medidas para un traje porque era el premio que había ganado en un concurso de fotografía, se lo llevó una sala contigua al salón de actos, le dijo que se quitara toda la ropa quedando el menor íntegramente desnudo y después de coger un metro con una cinta rígida, le midió la cintura, para después pasar sólo por sus partes íntimas tocándole con el metro los genitales y los glúteos, advirtiendo al menor que no dijera nada a nadie».
 

La Conducta en el Tipo Penal del Abuso Sexual

La Conducta en el Tipo Penal del Abuso Sexual

 

De acuerdo a la sentencia, es evidente que el acto tuvo un ánimo de satisfacer las apetencias sexuales del acusado y un acto inequívocamente de contenido sexual como es el desnudar a la persona y realizar tocamientos no adecuados en un contexto de fábula que había ideado.

Reiteradamente la Sala ha declarado que el tipo penal de los abusos sexuales es un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo, en este caso varios menores, cuyo contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual, realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual.

Desde la tipicidad objetiva, lo relevante es una conducta con un inequívoco contenido sexual, inconsentida o viciadamente consentida, que sea agresiva en cuanto a la libertad o a la indemnidad sexual. El tipo penal del abuso sexual no requiere un elemento subjetivo específico que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos, lascivo, lúbrico o libidinoso, sino que como delito contra la libertad requiere en su tipicidad subjetiva el dolo entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad sexual o la indemnidad de una persona, sin necesidad de que se concrete en un ánimo lúbrico o libidinoso, que no viene requerido por la tipicidad…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
 


Palladino Pellón – Abogados Penalistas | La Conducta en el Tipo Penal del Abuso Sexual

La entrada ¿Debe existir ánimo lúbrico o libidinoso? aparece primero en Palladino Pellón Abogados Penalistas.

via Fuente

Congreso sobre Regulación del Teletrabajo (Programa y call for papers)

El Congreso se realizará on-line durante 6 sesiones que se celebrarán en los meses de octubre y noviembre, y será organizado por la Cátedra de Economía Colaborativa y Transformación Digital de la Universidad de Valencia en colaboración con el Gobierno de España (Ministerio de Economía y Competitividad) y la Generalitat Valenciana. Los temas a tratar serán: 1) el acceso al … More Congreso sobre Regulación del Teletrabajo (Programa y call for papers)

via Fuente

El Delito de Insolvencia Punible

Elementos del Delito de Insolvencia Punible

STS 2785/2020 | Artículo 259 del Código Penal


 

Sobre el delito de insolvencia punible del art. 259 que entró en vigor el 1 de julio de 2015, la STS 2785/2020, señala que el tipo penal es un delito especial propio, cuyos elementos esenciales son:

a) Su autoría solamente se puede predicar de un sujeto con condiciones específicas: ser deudor declarado en concurso, o que haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. (art. 259.1.4 CP);

b) el resultado que ha de constatarse es una situación de crisis económica en la empresa, que implique un perjuicio para los acreedores, cuya entidad se erige en canon de referencia para determinar la pena;

c) la situación de crisis de la persona insolvente, o su agravación, ha de relacionarse con alguna de las causas del art. 259 CP;

d) subjetivamente, esos actos causales han de ejecutarse con dolo, es decir con la voluntad de tal efectividad, de la que el sujeto ha de ser consciente cuando lleva a cabo dichos actos. Lo que hace atípica la insolvencia o agravación de ésta fruto de actuaciones imputables a título de negligencia (STS 730/2017, de 13 de noviembre).

Por lo tanto, el relato fáctico debe señalar, de una parte, la situación de insolvencia y, de otra, el incumplimiento de los deberes de buen gobierno del art. 259 CP…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
 

Elementos del Delito de Insolvencia Punible

Elementos del Delito de Insolvencia Punible

 

Artículo 259 del Código Penal


 

1. Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:

1.ª Oculte, cause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura.

2.ª Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.

3.ª Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.

4.ª Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos ficticios.

5.ª Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.

6.ª Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

7.ª Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.

8.ª Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.

9.ª Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.

2. La misma pena se impondrá a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause su situación de insolvencia.

3. Cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia, se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.

4. Este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso.

5. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso y sin perjuicio de la continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.

6. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso concursal vinculará a la jurisdicción penal.
 


Palladino Pellón – Abogados Penalistas | Elementos del Delito de Insolvencia Punible

La entrada El Delito de Insolvencia Punible aparece primero en Palladino Pellón Abogados Penalistas.

via Fuente

La garantía de indemnidad en denuncias internas en la empresa (II): sentencias que aceptan esta posibilidad

Continuando con la entrada de la semana pasada donde se analizó una serie de sentencias que rechazan la posibilidad de que una denuncia interna en la empresa active la garantía de indemnidad frente a represalias por esa reclamación, la realidad es que también existen multitud de sentencias que consideran que la reclamación interna es, de … More La garantía de indemnidad en denuncias internas en la empresa (II): sentencias que aceptan esta posibilidad

via Fuente

La garantía de indemnidad ante denuncias internas en la empresa (I): sentencias que niegan esta posibilidad

Para analizar este supuesto se debe partir de la STC de 55/2004, de 19 de abril, que extiende la garantía de indemnidad a las represalias sufridas frente a reclamaciones extrajudiciales voluntarias. En este caso, el despido estuvo vinculado a una carta emitida por el abogado del trabajador, que requería una solución amistosa previa al recurso … More La garantía de indemnidad ante denuncias internas en la empresa (I): sentencias que niegan esta posibilidad

via Fuente

José Simón Elarba Haddad: Doctrina sobre la suficiencia de la declaración del coimputado

Declaración del Coimputado como Testigo

STS 2737/2020 | Cautelas de la declaración y corroboración


 

Caso en el que el recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba y la naturaleza de la declaración prestada por la testigo fundamental, que fue juzgada con anterioridad por los mismos hechos y condenada, y compareció a este nuevo juicio con la condición de testigo, prestando juramento o promesa. El Acuerdo de Pleno de 16/12/2008 declara que «la persona que ha sido juzgado por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad».

Pero precisando ese Acuerdo, en la STS 881/2012, de 28 de septiembre, se analizó si la declaración del copartícipe que ya ha sido juzgado tiene la naturaleza de prueba testifical o de declaración de coacusado.

Esta Sala consideró que lo determinante era si el sujeto en cuestión había participado en los hechos porque, en tal caso, los intereses y sentimientos derivados de la coparticipación eran muy relevantes para valorar su credibilidad, por tal razón concluyó declarando que «aun cuando una mera concepción formal de la condición de coimputado conllevaría que la exigencia de la mínima corroboración de su declaración sólo fuese aplicable a quien fuese juzgado simultáneamente en el mismo proceso, esto es, a quien tiene la condición formal de coacusado, hemos de extender esta garantía de la mínima corroboración de la declaración incriminatoria también a los supuestos en los que tal declaración se presta por quien fue acusado de los mismos hechos en un proceso distinto y que, por esta razón, comparece como testigo en un proceso posterior en el que se juzga a otra persona por su participación en la totalidad o parte de estos hechos, como ocurre en el caso sometido a nuestra consideración».
 

Declaración del Coimputado como Testigo

Declaración del Coimputado como Testigo | STS 2737/2020

 

Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala vienen reiterando que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, al tratarse de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad. Sin embargo, se trata de una prueba «sospechosa» y se viene exigiendo que este tipo de declaraciones estén corroboradas mínimamente.

En palabras del Tribunal Constitucional ( STC 340/2005, de 20 de diciembre) la «[…] exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser necesariamente plena -pues para llegar a tal conclusión este Tribunal tendría que efectuar una valoración global de la prueba practicada ante los órganos jurisdiccionales, realizando una actividad que le está vedada-, sino que basta con que al menos sea mínima; y, por otra parte, que no cabe establecer su alcance en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa. A lo que hemos añadido que la corroboración mínima resulta exigible, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, y que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración. Igualmente hemos destacado, en fin, que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 30/2005, de 14 de febrero, FJ 4 ; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1 ; 165/2005, de 20 de junio, FJ 14 )[…]».

En esa misma dirección la citada STS 881/2012, de 28 de septiembre, señaló que «(…) no basta la pura y desnuda declaración de los coprocesados para sustentar una sentencia condenatoria. Además esas corroboraciones no pueden ser puramente internas, intrínsecas a las propias declaraciones, o circulares. Han de ser datos externos que confirmen en algunos puntos, más o menos accesorios o principales, la veracidad de las declaraciones ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre o 142/2003, de 14 de julio ) Pueden bastar elementos periféricos que, no siendo pruebas suficientes por sí mismos, robustezcan la declaración del co-procesado en lo relativo a la imputación del delito y no a otros extremos marginales…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
 


Palladino Pellón – Abogados Penalistas | Declaración del Coimputado como Testigo

La entrada Doctrina sobre la suficiencia de la declaración del coimputado aparece primero en Palladino Pellón Abogados Penalistas.

via Fuente

¿Has sufrido un accidente de trabajo? ¡Nosotros te ayudamos!

Todos conocemos a alguien que ha sufrido en alguna ocasión un accidente en el lugar de trabajo y por ello, resulta de gran importancia estar bien informado respecto a cómo proceder ante una situación de esta naturaleza, que puede afectar a un familiar, amigo o incluso a ti mismo como trabajador.

Podemos decir que los accidentes de trabajo, son lesiones que un trabajador de cualquier género, sufre mientras desarrolla sus labores, con ocasión de su trabajo o en el trayecto hacia él. Cuando ocurre un accidente de trabajo en Sevilla, los abogados pueden ser claves para ayudar a hacer justicia.

Existen varios tipos de accidentes, siendo algunos más graves que otros, esto debido a que en ciertos casos solamente generan una lesión en alguna zona del cuerpo del trabajador, mientras que, en otros, ocasionan un menoscabo moral que perdura en el tiempo.

Importancia de saber reclamar tus derechos laborales

Tenemos que partir de la base, de que es el trabajador que resultado víctima de accidente de trabajo, es quien debe iniciar con los procesos de reclamación, ya que en muy pocos casos ocurre que sea la propia empresa o la compañía aseguradora, quienes se pongan en contacto con el trabajador para este fin.

Si el trabajador no lo hace, si no conoce cuáles son sus derechos, ni dónde y cómo puede reclamar, indudablemente se quedará sin cobrar y percibir sus derechos económicos que como consecuencia de ese accidente pudiera tener.

Y partiendo de esto, tenemos que poner de manifiesto, que uno de los puntos fundamentales en los casos en que se produce un accidente de trabajo, es el tramitar la posibilidad de que se otorgue una pensión, tanto por invalidez permanente, parcial, total o absoluta. Según sea el caso.

De acuerdo a todas las pruebas recabadas por tus abogados, el juez tendrá como tarea, el establecimiento de varios elementos, que permitan fallar en favor o en contra del trabajador demandante. En principio, deberá establecer que el trabajador sufrió un accidente laboral.

Además, deberá determinar si existe la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo sufrido en una empresa de Sevilla. Ante la existencia de un daño o menoscabo físico y moral, el juez determinará el monto de dinero que será pagado, a título de indemnización.

Indemnización por accidente de trabajo

La ley española admite una indemnización, siempre que se sufra de una lesión permanente que suponga una alteración o disminución en la capacidad física o psíquica del trabajador. Para conseguir un resultado legal justo para el trabajador, es recomendable acudir ante abogados especialistas en derecho laboral.

Existen varios tipos de indemnizaciones en caso de presentarse un accidente de trabajo, en función del tipo de accidente y del ámbito laboral en el que se ha desarrollado el mismo. Las indemnizaciones están determinadas en el baremo, en el cual de manera legal se determina qué tipo de cuantías le corresponde.

Generalmente los abogados que asesoran en un caso de accidente de trabajo en Sevilla, están en capacidad de conseguir que el dinero por concepto de indemnización, pueda abonarse en un solo pago, sin que esto prive al trabajador de poder seguir dentro de la empresa.

¿Quién puede recibir una indemnización?

La respuesta es muy sencilla, todos los trabajadores que resulten afectados por un accidente laboral, pueden solicitar una indemnización, ya sean por cuenta propia o por cuenta ajena. Sin embargo, en el caso de ser por cuenta ajena, debe encontrarse en situación de alta o asimilado al alta.

Para ello es muy importante, como hemos mencionado antes, contar con el asesoramiento jurídico de abogados y por ello os recomendamos que en el caso de que lamentablemente hayas sufrido de un accidente de trabajo, puedas ponerte en contacto en Sevilla con Pérez y Bravo abogados.

La entrada ¿Has sufrido un accidente de trabajo? ¡Nosotros te ayudamos! se publicó primero en Perez y bravo abogados.

via Fuente

José Simón Elarba Haddad: El conocimiento entre sus miembros no es imprescindible

Sobre la Pertenencia a Grupo Criminal

STS 2642/2020 | Tribunal Supremo. Sala de lo Penal


 

El artículo 570 bis define a la organización criminal como: «La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos».

Por su parte el artículo 570 ter in fine describe el grupo criminal como «la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos».

Lo relevante para la concurrencia de estas figuras es la vocación de realizar una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos autónomos, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica.

El grupo se perfila como figura residual respecto a la organización. Ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos. La organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad. El grupo criminal, sin embargo, puede apreciarse aunque no concurran ninguno de estos dos requisitos, o cuando lo haga solo uno de ellos.

Debilita el presupuesto de la estabilidad por la exigencia de una relativa permanencia -formación no fortuita y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones.

En relación al concepto de organización criminal, decíamos en la STS 676/2014, de 18 de julio, citada por la STS 682/2019, de 28 de enero de 2020, que «se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión.
Sobre la Pertenencia a Grupo Criminal

Sobre la Pertenencia a Grupo Criminal | STS 2642/2020

 

Por lo tanto, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales».

El grupo criminal requiere exclusivamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. Si bien la jurisprudencia ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra configurada por varias personas coordinadas que integran un aliud y un plus frente a la mera codelincuencia, por hallarse integrada por más de dos personas y no haberse formado fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito ( SSTS 706/2011, de 27 de junio; 940/2011, de 27 de septiembre; 1115/2011, de 17 de noviembre; 223/2012 de 20 de marzo; 748/2015, de 17 de noviembre; 797/2017, de 11 de diciembre; 399/2018, de 12 de septiembre).

En este caso, como razonó la sentencia recurrida al dar respuesta conjunta a los distintos motivos que incidieron en esta cuestión, se advierte en el relato de hechos probados, que ya hemos dicho nos vincula, una estructura personal estable y grupal que atiende en diferentes puntos de venta a las personas que acuden a consumir drogas, y se abastecen en común. La existencia del grupo criminal queda perfectamente delimitada, a través de esa acción coordinada que consigue tejer una red de menudeo que opera de manera estable en la zona geográficamente localizada en Madrid, en la que los dos recurrentes, en los términos que ya hemos analizado, intervienen, por lo que su autoría respecto al delito del artículo 570 ter resulta incontrovertible.

Respecto a la alegación de que no consta que los distintos integrantes del grupo se conocieran entre sí, tal conocimiento no es imprescindible, siembre que se trate de personas conscientemente integradas en la misma estructura plural, aun difusa, dotada de una cierta estabilidad. Quien participa en labores que sabe se desarrollan en distintos inmuebles, que son abastecidos de droga que se suministra y consume en los mismos, inevitablemente conoce que otras personas asumen cometidos en relación a la misma, lo que es suficiente para colmar el elemento subjetivo del tipo previsto en el artículo 570 ter. Que cada miembro no sepa exactamente quienes son los demás, ni su número exacto, siempre que rebase el de dos, no excluye el mismo.

Por ello compartimos la afirmación que sobre este punto contiene la sentencia recurrida al señalar «es difícil negar – como hacen también varios de los recursos- que se conociesen entre sí estas personas integrantes del grupo vendedor; pero aún así, aunque alguno de ellos en particular no mantuviese esa relación de conocimiento intensa con alguno de los otros, su integración en la misma estructura y bajo una dirección común incardinaría su conducta en el delito que se pone en cuestión»…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»


Palladino Pellón – Abogados Penalistas | Sobre la Pertenencia a Grupo Criminal

 

La entrada El conocimiento entre sus miembros no es imprescindible aparece primero en Palladino Pellón Abogados Penalistas.

via Fuente

El Tribunal Supremo considera despido nulo el “no llamamiento” de los fijos discontinuos si superan los umbrales del 51 ET.

Sin duda uno de las cuestiones más complejas de resolver, en materia laboral, durante la crisis sanitaria de la Covid19 ha sido la situación de los fijos discontinuos. En efecto, múltiples dudas han surgido sobre si la empresa tiene obligación de realizar el llamamiento en las fechas habituales o por el contrario no tiene por … More El Tribunal Supremo considera despido nulo el “no llamamiento” de los fijos discontinuos si superan los umbrales del 51 ET.

via Fuente