Nota acerca de un nuevo art. 47 BIS en el EBEP sobre el Teletrabaj en las AAPP

En la entrada de hoy habla Tomás Sala Franco, catedrático emérito de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia. Estudio General.

1.- Recientemente se ha acordado entre los sindicatos y el Gobierno incluir en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) un nuevo Artículo -el Art. 47 bis- en el Capítulo V del mismo sobre el «derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones», aplicable indistintamente a todos los empleados públicos (personal funcionario y personal laboral), regulando el teletrabajo en las Administraciones Públicas (Administración General del Estado, Administraciones Autonómicas y Administración Local, amén de aquellas Entidades incluidas en el ámbito de aplicación del EBEP: ver Arts. 2 a 6).  

Si esta modificación legal se aprobará antes o después de la proyectada Ley del Trabajo a Distancia está aún por ver, dependiendo de los plazos de uno y oro Proyecto.

2.- Las líneas generales de este nuevo precepto legal parecen “despejar” en cierto modo las dudas que planteaba el ámbito de aplicación del Anteproyecto de Ley sobre el Trabajo a Distancia, acerca de si incluía o no al personal laboral de las Administraciones Públicas y similares.

Con este nuevo  Art. 47 bis del EBEP, referido a todos los empleados públicos (tanto a los funcionarios públicos como al personal laboral), a la vista de lo dispuesto en su párrafo quinto:

El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo”

Da la impresión de que la voluntad del EBEP en este caso es la de “regular cerradamente” el teletrabajo en el ámbito público, separando su regulación de la que en su día pueda establecer la futura Ley sobre el Trabajo a Distancia.

Así, pese a que este nuevo precepto legal del EBEP es enormemente “parco” y “pobre” en detalles, limitándose a establecer “principios generales” sin concreción alguna, a diferencia de lo que hace el Anteproyecto de Ley del Trabajo a Distancia, no resultará aplicable esta con base en el Art. 6 del EBEP, sino que habrá que esperar a las ”normas de desarrollo” del EBEP. Se pretende con ello regular el teletrabajo en el sector público (laboral y funcionarial) con preceptos semejantes y distintos de la regulación de la futura Ley para el sector privado.

3.- Por lo demás, el nuevo Art. 47 bis del EBEP se limita a establecer lo siguiente:

1º) Existen algunas diferencias de matiz en las definiciones legales del “teletrabajo” en el nuevo Art. 47 bis del EBEP y en el texto del Anteproyecto, cuyo alcance se me escapa, aunque tengo la impresión de que no es excesivo, sin embargo desaparece en la definición legal del EBEP el carácter cuantitativo del uso “exclusivo o prevalente” de los medios informáticos, telemáticos del teletrabajo en el Anteproyecto.

Así, el EBEP define el ”teletrabajo” como: »

«Aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación”.

A diferencia del Anteproyecto de Ley que lo define como “aquel trabajo que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación”.

2º) Se establece la necesidad de autorización expresa de la Administración Pública correspondiente para la utilización del teletrabajo.

3º) Se establece la compatibilidad de la modalidad presencial con el teletrabajo. Lo que seguramente habrá que interpretar como que cabrán distintos supuestos de trabajo para las Administraciones:

a) Trabajo presencial en su totalidad.

b) Teletrabajo en su totalidad.

c) Teletrabajo compartido con trabajo presencial.

Todo ello en los términos que se establezcan en cada caso.

4º) El nuevo precepto legal aborda la difícil e importante cuestión de la voluntariedad del teletrabajo para ambas partes. Así, se establece que el teletrabajo tendrá carácter voluntario y reversible”. Voluntariedad que habrá que entender referida tanto al teletrabajador como a la Administración contratante, “salvo los supuestos excepcionales”.

En estos supuestos excepcionales habrá que incluir seguramente tanto a los catastróficos (como la pandemia que sufrimos) como a los personales (por ejemplo, en el caso de recomendaciones médicas  en relación con determinados trabajadores salidos de una larga y penosa enfermedad).

En  cualquier caso, el nuevo precepto legal señala que la negociación colectiva contemplará “los criterios objetivos de acceso a esta modalidad de prestación de servicios” (por ejemplo, el régimen de  preferencias en el acceso al teletrabajo).

5º) El nuevo precepto legal hace más tarde un “canto”, en cierto modo “literario” o “ajurídico”, a que:

 “el teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento”. 

Si bien, entiendo, esta afirmación legal podrá justificar en la práctica, tanto la autorización para implantar el teletrabajo como para su reversibilidad por parte de la Administración, en el caso de que se demuestre lo contrario.

En todo caso, no queda claro si el paso de un trabajo presencial al teletrabajo o viceversa lo podrá imponer la Administración en los términos pactados en la negociación colectiva o si deberá ser objeto necesariamente de acuerdo individual entre ambas partes.

6º) Por lo demás, el nuevo artículo establece la equiparación de derechos y deberes de los teletrabajadores con los trabajadores presenciales, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, “salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial”. Ahora bien, el precepto no concreta nada. Habrá que esperar al desarrollo reglamentario y/o convencional del mismo para ello.

7º) Finalmente, aclara con “gran rotundidad” que “la Administración Pública proporcionará y mantendrá a los trabajadores que trabajen en esta modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad”. Aparentemente, sin posibilidad para que el convenio colectivo aplicable pueda decir algo en contra de la rotunda dicción legal, rebajando esta obligación empresarial respecto de determinados gasto del teletrabajo.

4.- A partir de la aprobación de este nuevo precepto legal del EBEP, habrá que ver cómo quedan las distintas y variadas normas y acuerdos existentes en las distintas Administraciones Públicas sobre el teletrabajo (y, muy singularmente, la reciente Resolución del Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública de 17 de junio de 2020 de medidas a adoptar en los centros de trabajo dependientes de la Administración General del Estado con motivo de la nueva normalidad), los cuales deberán, naturalmente, adecuar su contenido a lo dispuesto con carácter mínimo por este precepto.Nota acerca de un nuevo art. 47 BIS en el EBEP sobre el TELETRABAJO en las AAPP.

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