Encuentra los mejores abogados en Málaga

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Habilidades de un abogado

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De la misma manera, el profesional del derecho se encarga de llevar a cabo labores legales que no necesariamente tengan que ver con la resolución de problemas. Un abogado también tiene la tarea de elaborar documentos, incluso es responsable de asesorar y orientar a las empresas en asuntos legales determinados.

En general, los abogados son profesionales imprescindibles en la sociedad, es por eso que siempre necesitarás de sus servicios, y en nuestro despacho de abogados en Málaga te ofrecemos el mejor servicio.

Nuestras especialidades

En nuestro despacho de abogados en Málaga nos destacamos por orientar a nuestros clientes en asuntos legales de todas las especialidades. Ofrecemos atención y servicios en el área de derecho penal y judicial.

Como abogados en Málaga somos responsables de hacer valer la justicia en nuestro país, es por eso que tomamos con mucha responsabilidad los casos en derecho penal y judicial. De hecho, los profesionales que tienen las capacidades para adjudicar a estos casos tienen mucha experiencia en esta área y saben perfectamente cómo resolver problemas.

También contamos con servicios profesionales en derecho laboral. Los abogados especializados en derecho laboral son los encargados de interceder por los empleados de una empresa ante su patrono y hacer valer sus derechos como empleados de dicha compañía. En Pérez y Bravo Abogados, contamos con los mejores abogados en Málaga para ayudarte con estos temas laborales.

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¿Qué me ofrece Pérez y Bravo Abogados en Málaga?

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José Simón Elarba Haddad: II Jornada sobre Cláusulas Sociales en la Contratación Pública

LUNES 23 DE NOVIEMBRE DE 2020

9:00 – 9:30 Inauguración

EMILIO SAMPEDRO BAIXAUL. Presidente de FEVECTA.

VANESA FELIP TORRENT. Presidenta de COSITAL Valencia y Secretaria General del Pleno del Ayuntamiento de Gandía.

ADRIÁN TODOLÍ SIGNES. Profesor Contratado Doctor de Derecho del Trabajo (Universidad de Valencia).

9:30 – 10:30  Cláusulas sociolaborales y requisitos para su validez en los pliegos de contratación

ADRIÁN TODOLÍ SIGNES. Universitat de València.

JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ OCAÑA. Investigador en Derecho del Trabajo (Universitat de València).

Modera: Olga Lenzi. Personal investigador en formación, UV.

10:30 – 11:15 Cuestiones prácticas de la incorporación de criterios sociales y contratos reservados

  • TERESA MORAN PANIAGUA. Secretaria General Ayuntamiento Paterna.
  • PILAR BATET. Jefa de la Sección de Contratación y de la Central de Contratación de la Diputación Provincial de Castellón.

Modera: Vanesa Felip Torrent. COSITAL

11:30- 12: 15 Los límites marcados por el derecho de la UE en materia de cláusulas sociales

  • SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO. Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de León.

Modera: Elena García Testal. Prof.ª Titular Derecho del Trabajo, UV.

12:15 – 13:00 Cláusulas sociales en favor de cooperativas

  • SANTIAGO LESMES ZABALEGUI. Experto en Cláusulas Sociales y propuestas legislativas sobre políticas sociales. Responsable del Área de Contratación Pública Socialmente Responsable en DE PAR EN PAR.

Modera: Lola Folgado. FEVECTA.

13:00 – 13:45 Puesta en práctica de las cláusulas sociales desde la Universidad y presentación de proyecto de investigación

  • RICARD CALVO. IP Investigador Principal del proyecto.
  • JOAN PAÑELLA. Presidente de CEAL (Asociación Española de Auditores Sociolaborales).
  • ADRIÁN TODOLÍ. Universidad de Valencia.

LUGAR: Acceso libre on-line: ir.uv.es/TFA7Bzc

DIRECCIÓN DE LA JORNADA

Adrián Todolí

Vanesa Felip

II Jornadas sobre Cláusulas Sociales en la Contratación Pública

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¿Cuáles son los indicios suficientes para la inversión de la carga de la prueba en materia vulneración de Derechos Fundamentales? (I) El criterio temporal.

Es bien conocida la doctrina del Tribunal Constitucional por la cual, dada la dificultad de conocer las verdaderas intenciones de un empresario que usa sus poderes empresariales, con objeto de analizar si éstas responden a un motivo vulnerador de un derecho constitucional, se debe aplicar la prueba indiciaria (STC 38/1981 de 23 de noviembre). La … More ¿Cuáles son los indicios suficientes para la inversión de la carga de la prueba en materia vulneración de Derechos Fundamentales? (I) El criterio temporal.

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José Simón Elarba Haddad: Sentencia del Tribunal Supremo sobre la suficiencia de la prueba indiciaria

Elementos y Requisitos de la Prueba Indiciaria

STS 532/2019 de 4 de Noviembre


 

En la STS 532/2019 de 4 de Noviembre, el Tribunal Supremo desarrolla los criterios de la prueba indiciaria en un delito de asesinato, estableciendo los principios o reglas a tener en cuenta para valorar la potencialidad de los indicios concurrentes, con capacidad para enervar la presunción de inocencia. Dentro de dichos criterios, el Alto Tribunal enumera los siguientes elementos y requisitos de la prueba indiciaria:
 

Elementos

 
1) Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.

2) Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.

3) Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.
 

Elementos y Requisitos de la Prueba Indiciaria

Elementos y Requisitos de la Prueba Indiciaria

 

Requisitos

 
1) Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto, su número ( STS de 22 de julio de 1987), y con ello se niega cualquier posibilidad de que un indicio aislado pudiera servir para construir una presunción.

2) Que esta pluralidad de indicios estén demostrados mediante prueba directa. Construir una inferencia sobre meras afirmaciones de parte sería tan peligroso como arbitrario. Se precisa objetividad.

3) Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano, y

4) Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.

5) En es proceso deductivo se aplican las máximas de experiencia, que se trata de «reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos» (STS 1159/2005, de 10 de octubre)…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
 


Palladino Pellón – Abogados Penalistas | Elementos y Requisitos de la Prueba Indiciaria

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Sentencia sobre la licitud y validez de la prueba de ADN

La prueba de ADN con el consentimiento del imputado

necesita de la asistencia de letrado | Analogía con el registro domiciliario | STS 734/2014 de 11 de noviembre


 

En la STS 734/2014 de 11 de noviembre, el Alto Tribunal se pronuncia respecto del Acuerdo de la Sala Segunda de fecha 24 de septiembre de 2014, en referencia a la toma de muestras de ADN y al momento de la impugnación de su licitud y validez, realizando una interesante analogía con el registro domiciliario y manteniendo que:

La incorporación de los avances de la tecnobiología al campo de la prueba penal, en concreto, del representado por la determinación y el examen del ADN a partir de los restos del material biológico eventualmente dejados por el autor o autores del delito en la víctima o en el escenario del mismo, ha supuesto un cambio de trascendencia ciertamente revolucionaria en los procedimientos de investigación, suscitando, a la vez, interrogantes jurídicos de no pequeño calado.

De un lado, porque, en virtud de esas técnicas, el imputado se convierte en objeto pasivo de la averiguación probatoria, llevada a cabo ahora con medios extraordinariamente incisivos en su esfera más personal, en la medida en que están dotados de una capacidad de hacer hablar al cuerpo humano, en su materialidad, con una locuacidad inédita y en términos de una extraordinaria fertilidad informativa, que podría ser eficazmente de cargo.

De otro lado porque, precisamente por esto, tales medios y procedimientos inciden con la misma extraordinaria capacidad, en la esfera jurídica del sujeto, y podrían hacerlo prescindiendo incluso de su colaboración. Siendo así, es claro, comprometen sensiblemente la libertad personal, en todas sus implicaciones.

En el caso de las técnicas de investigación relacionadas con el ADN, concurre la circunstancia de que, al ser idéntico y único el de todas las células del organismo de cada individuo, y bastar una mínima cantidad de estas (en torno a diecisiete) para llevar a cabo una determinación, además, susceptibles de obtenerse por procedimientos no particularmente invasivos, puede incurrirse en una cierta banalización del alcance jurídico de las correspondientes intervenciones, desde el punto de vista de los derechos de la persona concernida.

Esto es algo que, cabe decir, sucede con frecuencia, tratándose del ADN no codificante, el utilizado con fines puramente identificativos. Y es lo que ha llevado en ocasiones a una cierta equiparación de su obtención con el recurso a la técnica lofoscópica con la misma finalidad. Pero este es un modo de argumentar ciertamente reductivo, ya que no toma en consideración la real trascendencia de las aportaciones de la genética de que se trata, su verdadero alcance.

En efecto, pues, a pesar de la sencillez y relativa inocuidad del modo de acceso a la materia prima idónea para la determinación del ADN, lo cierto es que este, como recinto , encierra una información genética de extraordinaria amplitud y riqueza de datos personalísimos, que es lo que lo convierte en un ámbito digno del máximo de protección. Al igual que, por ejemplo, el domicilio, en tanto que espacio privilegiado de ejercicio de la intimidad, se encuentra igualmente tutelado frente a todo tipo de invasiones, incluidas las que pudieran producir un efecto banal en sus consecuencias últimas.
 

La prueba de ADN con el consentimiento del imputado

La prueba de ADN con el consentimiento del imputado

 

Por eso, y por analogía con lo que sucede en el supuesto de los registros domiciliarios, el consentimiento del afectado detenido debe ser consentimiento asistido (por todas, SSTS 96/1999, de 21 de enero y 1962/2001, de 23 de octubre ). En efecto, pues se trata de una garantía potencial del derecho de defensa en y frente al posible resultado de una diligencia de investigación, que, de ser incriminatorio, difícilmente podría discutirse luego de forma contradictoria en el juicio. Y en la perspectiva de la garantía del derecho a la intimidad domiciliaria, ya se ha dicho, importaría poco que la actuación fuera de la norma hubiese estado exclusivamente dirigida a un fin representativo de una mínima, incluso insignificante, afectación de aquel, dado que la previsión de tutela es incondicionada y no está sujeta a ninguna valoración de esa índole.

En los casos que aquí se contemplan, este criterio tiene indudable respaldo legal, en la Disposición adicional tercera de la LO 10/2007 , que prevé que, en defecto de consentimiento del afectado, se precisará autorización judicial. Pues, no hay duda: un consentimiento que, a juicio del legislador, tiene que suplirse de forma tan garantizada, es porque deberá ser consentimiento informado, consciente y libre. Tal es también, en general, el punto de vista de este tribunal, en lo relativo a la validez del consentimiento prestado por el detenido, cuando de él depende la afectación a alguno de sus derechos fundamentales. Y esta es igualmente la opción acogida por el prelegislador de 2013, que en el art. 284 de la Propuesta de Texto Articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal , que regula las «Intervenciones corporales», prevé que «las que tengan por objeto la toma de muestras destinadas a la práctica de análisis médicos o biológicos y que no exijan acceder a zonas íntimas […, si el sospechoso] se hallare cautelarmente privado de libertad, el consentimiento habrá de prestarse con asistencia y previo asesoramiento de letrado».

Consecuentemente, es asimismo el criterio acogido en sentencias de esta sala de n.º 685/2010, de 7 de julio y 827/2011, de 25 de octubre , en el sentido de «la exigencia de asistencia letrada para la obtención de muestras de saliva u otros fluidos del imputado detenido cuando estos sean necesarios para la definición de su perfil genético». Es lo que explica el énfasis advertible en dos expresivos pasajes de la segunda. A saber, el que resalta «la importancia de que la toma de muestras de saliva u otros fluidos para obtener el perfil genético de cualquier imputado o procesado se realice con respeto a las garantías impuestas por la intensa injerencia que un acto de esa naturaleza conlleva», dado que la incorporación al registro policial «no es cuestión menor». Y el que reza: «En suma, conviene insistir en la exigencia de la asistencia letrada para la obtención de las muestras de saliva u otros fluidos del imputado detenido cuando estos sean necesario para la definición de su perfil genético».

Y, en fin, este es asimismo el criterio acogido por el pleno no jurisdiccional de esta sala, en acuerdo de 24 de septiembre de 2014: la toma de muestras para la práctica de la prueba del ADN con el consentimiento del imputado necesita la asistencia de letrado, cuando el imputado se encuentre detenido.

Se trata de un requisito sine qua non de validez de la actuación, que no concurrió en este caso, como resulta de la misma sentencia de instancia y de los antecedentes documentados en la causa, a los que se refiere, con particular rigor analítico«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
 


Palladino Pellón – Abogados Penalistas | La prueba de ADN con el consentimiento del imputado

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José Simón Elarba Haddad: Desobediencias justificadas del trabajador, la última doctrina judicial

Es bien conocido que el art. 54.2 ET, en su segundo apartado, incorpora las indisciplina o desobediencia en el trabajo como causa legal de despido disciplinario del trabajador.

El origen de esta causa de despido se encuentra en la correlativa obligación del trabajador de “cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas” (art. 5 c) ET).  Sumado a ello, la normativa estatutaria está repleta de reglas que dan a entender que una de las principales obligaciones del trabajador es cumplir con lo ordenado por el empresario.

 

Principio “Primero obedece y luego reclama”

Esto es así, hasta el punto de que la jurisprudencia sostiene lo que se ha llamado el principio de “primero obedece y luego reclama”. De forma escueta este principio sostiene que un trabajador debe obedecer las ordenes del empresario aunque crea que estas son ordenes ilegítimas (o fuera del ejercicio regular del poder de dirección del empresario).

Así, la consecuencia de este principio es que el trabajador puede ser despedido procedentemente aunque la orden dada por el empresario no fuera legítima, ya que de acuerdo con los tribunales, el trabajador debió, en cualquier caso, primero obedecer y luego reclamar la ilegitimadad de las ordenes en los tribunales.

EL ius resistentae o derecho a desobedecer

No obstante, en los últimos años, en el terreno judicial, sin descartar la vigencia de este principio, ha aumentado considerablemente las posibilidades del trabajador para oponerse unilateralmente a una orden empresarial, a través de la llamada ius resistentiae. De acuerdo con este principio, el trabajador podría desobedecer “justificadamente” cuando exista una manifiesta ilegitimidad en la orden, es decir, “poderosas razones” para el incumplimiento. Y por ello el trabajador aunque desobedezca no podría ser despedido procedentemente por ello.

Desobediencias admitidas en la doctrina judicial

  • Motivos de seguridad y salud en el trabajo: Los supuestos en los que el trabajador esgrime razones de seguridad o salud para no cumplir una orden empresarial son los que mayor sustento jurídico poseen. La propia legislación, en el art. 21.2 LPRL, establece que “el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y a abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud”. Como se ve, la normativa no hace alusión a que realmente exista ese riesgo grave e inminente, sino a que el trabajador así lo perciba. Por esta razón, será suficiente que exista fundada convicción de que hay un riesgo para la salud, aunque realmente no existiera éste, para reconocer justificada la desobediencia (SSTSJ de Comunidad Valenciana de 26 de feb. de 1992 -rec. 949/1991-; de 1 de jul. de 1999 -rec. 2259/1998-; 23 de junio de 2000 -rec. 1286/2000-; de Murcia 21 jul. de 2003 -rec. 894/2003-; Castilla y León de 3 de oct. de 2007 -rec. 1586/2007-). La doctrina judicial aclara que no caben “apreciaciones subjetivas, sino solamente aquellas basadas en circunstancias objetivas manifiestas” (STSJ Madrid 19 de febrero de 1998 -rec. 5871/1997-). Por otra parte, la doctrina académica también sostiene que el peligro no puede derivar de circunstancias inherentes al puesto de trabajo desempeñado (Gerrerro, 2009: 132).

Vulneradoras de los derechos fundamentales incluidas órdenes discriminatorias

 Otro supuesto de desobediencia justificada, que parece doctrinalmente pacífico, proviene de la jurisprudencia constitucional. En efecto, la STC 5/2003, de 20 de enero, declara nula una medida disciplinaria por “desobediencia” al considerar que la orden emitida por el empresario era en represalia por el hecho de que los trabajadores habían demandado previamente a la empresa. De esta forma, el Tribunal considera justificado desobedecer una orden que tenía como objetivo “vengarse” por la demanda judicial interpuesta por los trabajadores (juicio finalista o teleológico de la orden).

El Tribunal Constitucional, respecto al derecho fundamental a la propia imagen, ha permitido en ciertas ocasiones la desobediencia legítima cuando la restricción al derecho no viene “impuesta por la naturaleza misma de las tareas expresamente contratadas” (SSTC 99/1994, de 11 de abril; y de 170/1987, de 30 de octubre). Es decir, el trabajador puede negarse a cambiar su imagen si las órdenes del empresario al respecto sobreexceden lo “necesario” para realizar el trabajo.

Las órdenes empresariales y el derecho de huelga han sido, como es lógico, otro foco de conflictos. En esta materia también se ha aceptado la desobediencia justificada del trabajador al negarse a cubrir los servicios mínimos, cuando la autoridad que los fijó era manifiestamente incompetente (SSTSJ de Castilla y León de 5 de sep. de 2002 -rec. 1604/2002-; 22 de julio de 2002 -rec. 1605/2002-). Esta cuestión que se acaba de analizar está en concordancia con la idea subyacente de que, durante la huelga, y para los trabajadores huelguistas, el empresario carece de capacidad para dar órdenes a los trabajadores (SSTSJ de Castilla y León de 1 de octubre de 2001 -rec. 588/2001-; de 2 de octubre de 2001 -rec. 587/2001-).

Es relevante como en los supuestos de desobediencia por vulneración de Derechos Fundamentales parece que siempre se va a entrar en el fondo del asunto, sin que el Tribunal vaya a declarar procedente la sanción por el mero hecho de la desobediencia.

1) Órdenes con contenido ilícito o delictivo: La mayoría de doctrina jurisprudencial considera justificada la desobediencia cuando la orden tenía como objetivo que el trabajador realizara una actividad ilegal (STSJ de Extremadura de 16 de enero de 1997 -rec. 813/1996- y STSJ de Madrid de 23 de febrero de 1999 -rec. 199/1999-) o delictiva (STS (2ª) de 7 de noviembre de 2001 -rec. 3782/1999-). Sin embargo, en estos casos la desobediencia sólo queda justificada si la ilegalidad es manifiesta y clara. Así pues, algunas Sentencias entienden justificado el despido si el trabajador se negó a cumplir órdenes por meras sospechas de ilicitud (SSTSJ Castilla y León de 15 de oct de 2002 -rec. 2189/2002-; 7 de octubre de 2002 -rec. 2116/2002-).

2) Mala fe empresarial o abuso de derecho: También parece justificada la desobediencia en caso de que la orden incurriera en abuso de derecho o fuera efectuada con mala fe. En este sentido, parte de la doctrina habla de la posibilidad de realizar un juicio finalista o teleológico de la orden empresarial con el objetivo de conocer la verdadera intención del empresario (Gómez, 2009: 382).

Esto se parece bastante a lo que viene realizando el Tribunal Constitucional respecto a las órdenes vulneradoras de derechos fundamentales pero aplicados, en este caso, a la legalidad ordinaria. En nuestra opinión, este juicio finalista viene sustentado por la legislación desde el momento en el que el poder de dirección del art. 20 ET está limitado por la buena fe recíproca.

De este modo, aceptado en Derecho este juicio finalista, los Tribunales pasarán a analizar la intención detrás de la orden, declarando esta ilegítima si existía mala fe manifiesta (STS de 28 de noviembre de 1989 y STSJ de Madrid de 6 de noviembre de 2009 -rec.  4187/2009-, entre otras). Una vez más, para que el trabajador pueda negarse legítimamente a cumplir una orden no parece bastar que la orden fuera realizada con mala fe o abuso de derecho sino además debió ser manifiesto.

3) Ilícitos laborales: Existen ciertas órdenes empresariales cuya reglamentación se encuentra en el propio Estatuto de los Trabajadores. Es el caso de la movilidad geográfica, funcional, o modificación sustancial de condiciones de trabajo. En este sentido, desde antiguo el Tribunal Supremo viene manteniendo que el principio jurídico de “obedece y luego reclama”, no es aplicable en los supuestos en que existe una normativa y una práctica que dotan a la orden de clara antijuridicidad (STS de 15 de marzo de 1991).

Sin embargo, los Tribunales inferiores no siempre aplican esta justificación, sino que más bien sostienen la ejecutividad de estas órdenes sin perjuicio de su posible impugnación posterior, siendo lo excepcional que entren en la legalidad del contenido de la orden (Gómez, 2009: 182 y 183). Esta ejecutividad, en el caso de la movilidad geográfica y la modificación sustancial, proviene de la propia legislación que así lo indica en los arts. 40.1, 40.4 y 41.1 ET.

Ahora bien, en nuestra opinión, solamente es aplicable la ejecutividad de la orden cuando está amparada por estos artículos, por lo que el incumplimiento de las formalidades exigidas por ellos podría ser motivo de inaplicación de la ejecutividad.

Así lo señala la STSJ de Canarias de 16 de enero de 2003 (rec. 500/2002) al indicar que:

 “Aunque la orden de desplazamiento es por si misma ejecutiva para el trabajador no exime al empresario, que previamente cumpla, en supuestos como el enjuiciado, con la obligación que le impone el Art. 40.4 del E.T.” (En el mismo sentido, SSTSJ de Asturias de 4 de octubre de 2013 -rec. 1553/2013-; de Castilla y León 6 de abr de 2001 -rec. 548/2001-; de Madrid de 12 de mar 2002 rec. 6330/2001-; Comunidad Valenciana de 27 de marzo de 2002 -rec. 3671/2001-).

A pesar de ello, como se ha advertido, los Tribunales, en la mayoría de casos, no entran a valorar la licitud de la orden, sino que, dado el carácter ejecutivo de ésta, la simple desobediencia justificará la procedencia del despido (STSJ de Asturias de 10 de feb de 2006 -rec. 4263/2005-; Madrid 25 de enero de 2005 -rec. 4885/2004-; Andalucía 22 de abril de 2003 -rec. 3362/2002-; 1 de abril de 2003 -rec. 3188/2002-, entre otras). En el caso de la movilidad funcional, sólo en caso de que resulte evidente que no le corresponden esas funciones al trabajador, y que se ha incumplido de forma manifiesta los establecido en el art. 39 ET, los Tribunales entran a valorar la regularidad de la orden empresarial con objeto de justificar la desobediencia (STSJ Navarra 24 de mayo de 2011 -rec. 115/2011-; Andalucía de 8 de marzo de 2007 -rec. 314/2007-; Castilla y León 20 de marzo 2006 -rec. 341/2006-).

Otras justificaciones

Algunas otras justificaciones que se pueden encontrar en el panorama judicial consisten en los siguiente: cuando la orden no está relacionada con el trabajo (STS de 28 de diciembre de 1989); cuando el trabajador al que se le ordena carece de legitimidad para llevarla a cabo (STS de 24 febrero de 1990); cuando está en peligro el prestigio profesional del trabajador (desobediencia técnica) (STS de 25 de abril de 1991); cuando la orden excede la jornada laboral del trabajador (STSJ de Comunidad Valenciana de 3 de diciembre de 1996); cuando se solicita la cancelación de las vacaciones sin causa (STSJ de Cantabria de 15 de mayo de 2013 -rec. 233/2013-); la negativa a realizar horas extraordinarias si no viene obligado por norma o pacto (STSJ de Cantabria de 5 de junio de 2002 -rec. 530/2002-).

En fin, todas estas cuestiones vistas permiten al trabajador excusar la desobediencia, sin embargo, muy pocas de ellas parecen provocar que el juez entre a valorar la licitud de la orden, salvo que la causa justificativa sea manifiesta. A nuestro juicio, los Tribunales deberían entrar, en todo caso, a valorar la orden empresarial, dado que, como se ha visto, los arts. 5 y 20 ET limitan el poder del empresario a su ejercicio regular.

En la doctrina judicial empieza a existir pronunciamientos que entran a valorar directamente el fondo de la cuestión, aunque la “irregularidad” de la orden no fuera manifiesta. La STSJ de Castilla-La Mancha de 25 de octubre de 2013 (rec. 145/2013) declara “justificada” la desobediencia de un representante comercial que no llamaba a clientes ni hacia visitas porque la empresa no le compensaba “suficientemente” los gastos del móvil ni la gasolina.

La Sentencia en base al 1438/1985, de 1 de agosto, de representantes de comercio, que obliga a la empresa a abonar los gastos que el trabajo pudiera ocasionar, considera “justificado” que el trabajador desobedeciera dado que la empresa le descontaba de la nómina parte de los gastos de móvil y la gasolina. En efecto, esta es una Sentencia que le da la vuelta al principio de “obedece y luego reclama”, aplicando esta doctrina clásica el trabajador debería haber obedecido y posteriormente haber reclamado vía judicial la compensación de los gastos. Sin embargo, el  Tribunal admite la desobediencia como justificada, dado que la empresa era la que estaba cometiendo el ilícito en primer lugar.

 

Desobediencias justificadas del trabajador: Ultima doctrina judicial

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